La Sentencia, de fecha 27 de Junio de 2017, confirma y mantiene la custodia en exclusiva a favor de la madre al considerar que, realmente, el cambio que pretendía el padre no era una custodia compartida sino una ampliación del régimen de visitas que ya tenía establecido con los menores
CUSTODIA COMPARTIDA SÍ, PERO ADAPTADA A LOS MENORES
El padre presentó demanda pidiendo que se modificara la sentencia de divorcio, estableciéndose una custodia compartida con las dos hijas menores de edad, pero articulándola en que fines de semana alternos y que, los dos días intersemanales de visitas, las niñas se quedaran a dormir en casa del padre.
El Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Majadahonda estimó la demanda y aceptó el cambio, pero la madre recurrió y la Audiencia Provincial de Madrid ordenó volver a la situación anterior.
Ahora el Tribunal Supremo confirma la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid al entender que el régimen propuesto por el padre no es realmente una custodia compartida sino una ampliación del régimen de visitas que ya tenía con las menores traducida, a lo sumo, en dos días de cena y dos desayunos por cada una de las hijas y semana.
Admite y reconoce la tendencia jurisprudencial hacia la custodia compartida, entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2013 , 22 de octubre de 2014 y 15 de julio de 2015, donde se considera la custodia compartida como un régimen no excepcional e incluso deseable, pero no la adopta no porque la custodia compartida no sea, por si, desfavorable para el interés de los menores, sino por no ser favorable para los mismos el plan propuesto y el modo de articular aquella
NO HAY VULNERACIÓN DE LA DOCTRINA SOBRE CUSTODIA COMPARTIDA
No existe, por tanto, la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la custodia compartida sino que se considera que, valorando el interés de los menores, el modo de ejercicio de lo que se ha denominado como custodia compartida no es el más adecuado para ellos
Es justificable que se busque un cambio a custodia compartida porque el escenario que había, en su día, en el momento de la sentencia de divorcio se ha modificado de forma relevante. Ocurre, sin embargo, que el cambio propuesto en la demanda por el padre ni se ha justificado, ni puede ser considerado como una custodia compartida, sino como una simple ampliación del régimen de visitas a favor del padre.
Considera el Tribunal Supremo que el régimen propuesto no no es el más propicio para un régimen de guarda y custodia compartida, por compadecerse más con un régimen monoparental con amplitud de comunicación y visitas para el custodio.
Si se acude al régimen de guarda y custodia compartida ha de ser para que los menores tengan estabilidad alternativa con ambos progenitores, sin verse sujetos a situaciones incómodas en sus actividades diarias, escolares o extraescolares.
BENEFICIOS DE LA CUSTODIA COMPARTIDA
Recordemos que en los últimos años han sido numerosas las sentencias del Tribunal Supremo que admiten la bondad objetiva del sistema de guarda y custodia compartida porque, entre otras cosas:
a) Se fomenta la integración de los menores con ambos padres evitando desequilibrios en los tiempos de presencia.
b) Se evita el sentimiento de pérdida.
c) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores.
d) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia
Pero eso no significa que en todos los casos se deba dar la custodia compartida sino que hay que analizar, en cada caso, la predisposición, actitud y aptitud de los progenitores, la vinculación con los hijos y sobre todo si el régimen de custodia compartida, en un caso en concreto, beneficia o no el interés superior del menor que es el que debe buscarse en estos casos.
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